REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE LAS MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS, INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y REPRESENTACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para las personas servidoras públicas electorales del Instituto Electoral del Estado de México, para los órganos directivos y las personas militantes de los Partidos Políticos Nacionales y Locales y su representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 2. El presente Reglamento establece los procedimientos para la presentación, revisión, análisis, inscripción y emisión de certificaciones de la documentación que se entregue ante el Instituto Electoral del Estado de México, para la acreditación y registro de Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales, respectivamente, así como, las modificaciones a sus Documentos Básicos y a la integración de órganos directivos, a través de elección, designación o sustitución a nivel estatal para su inscripción en los Libros de registro correspondientes. Artículo 3. La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios establecidos en los artículos 5, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Código Electoral del Estado de México. Artículo 4. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. CEEM: El Código Electoral del Estado de México; II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. CpV: Credencial para votar; V. DEPPP: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; VI. Documentos básicos: La Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos de los Partidos Políticos Nacionales y/o Locales; VII. DPP: La Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México; VIII. IEEM: El Instituto Electoral del Estado de México; IX. INE: El Instituto Nacional Electoral; X. Libro de registro de órganos directivos: Libro de registro de integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representaciones acreditadas ante los consejos general, distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México; XI. Libro de acreditación y registro de partidos: Libro de acreditación y registro de partidos políticos, así como de los convenios de coalición, fusión y los acuerdos de participación y legalidad de documentos básicos; XII. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XIII. LGPP: Ley General de Partidos Políticos; XIV. PPL: Partidos Políticos Locales; XV. PPN: Partidos Políticos Nacionales; XVI. Reglamento: Reglamento de inscripción en los libros de registro de las modificaciones a documentos básicos, integración de órganos directivos y representaciones de partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; XVII. Representación: Representación de los partidos políticos nacionales y locales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; XVIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; y XIX. UTVOPL: La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral. Artículo 5. Las determinaciones emitidas por el Consejo General y la DPP, sobre la modificación de documentos básicos e integración de órganos directivos de los partidos políticos, se harán del conocimiento de la DEPPP, así como de las direcciones y unidades del INE que correspondan, vía la UTVOPL por conducto de la Secretaría Ejecutiva. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, numeral 1, inciso a) y 17, numeral 3, incisos d) y e) de la LGPP. CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 6. Los PPL deberán notificar al IEEM las modificaciones a sus documentos básicos, y los cambios en la integración de sus órganos directivos, dentro del plazo de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya aprobado la modificación correspondiente. La notificación, deberá dirigirse a la Presidencia del Consejo General, con copia a la Secretaría Ejecutiva y a la DPP. A dicha comunicación deberá adjuntarse la documentación que acredite el cumplimiento de la norma constitucional, legal y estatutaria, observando en todo momento los procedimientos y formalidades que cada partido determine conforme a su normativa interna. La DPP, a través de la Secretaría Ejecutiva, informará de manera inmediata a la DEPPP, por conducto de la UTVOPL, las notificaciones que se reciban de los PPL. Artículo 7. Toda notificación emitida en cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento, deberá presentarse por escrito ante la Oficialía de Partes del IEEM y estar acompañada de los documentos originales o mediante copia debidamente certificada ante Notaría Pública o por el órgano partidario facultado estatutariamente para ello, que permitan a la autoridad electoral verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en los estatutos y normativa interna del partido político. Cuando la comunicación que sea presentada ante instancia distinta a la señalada en el presente Reglamento, deberá ser remitida de inmediato y sin mayor trámite, a la instancia competente. Los plazos correspondientes comenzarán a computarse a partir de la fecha en que la instancia competente reciba formalmente la comunicación. Artículo 8. La comunicación deberá suscribirla: I. La persona titular de la Presidencia Nacional o Estatal, la persona representante legal, o la persona acreditada como representante propietaria ante el Consejo General, para la comunicación sobre la modificación de documentos básicos o acerca de la integración de los órganos directivos del partido político; II. El órgano estatutariamente facultado, en el caso de la acreditación de las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. Toda comunicación suscrita por personas distintas a las señaladas en el presente artículo, será remitida en copia simple, mediante oficio, a la representación o a la dirigencia estatal, de acuerdo con las inscripciones vigentes en el Libro de registro de órganos directivos que obra en los archivos de la DPP, para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga. Artículo 9. En los supuestos a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, en caso de que las normas estatutarias exijan la celebración de alguna sesión o asamblea del órgano partidario para la aprobación del acto que deben comunicar los partidos políticos al IEEM, el escrito que presenten deberá acompañarse por la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo, de conformidad con lo siguiente: I. La convocatoria deberá ser emitida conforme a las formalidades que establezcan los estatutos o la normativa interna del partido político, y deberá acompañarse de la documentación siguiente: a) Aquella que acredite que la convocatoria fue aprobada por la instancia legalmente facultada para ello de conformidad con la normativa interna, y señale los puntos del orden del día a tratar. b) La relativa a la notificación o publicación de la convocatoria dirigida a las personas militantes del partido político, que tengan derecho a asistir a la sesión o asamblea de que se trate, tales como periódicos de circulación estatal, medios escritos o electrónicos de difusión partidista, correos electrónicos o razones de fijación y retiro, según corresponda. c) Cualquier otra que se encuentre prevista en los Estatutos y/o normativa interna del partido político siempre y cuando guarde relación con las actuaciones que se llevan a cabo para tal efecto. II. El acta o minuta del acto llevado a cabo por el órgano facultado para tomar la decisión de que se trate deberá contener: a) El lugar y fecha de realización del acto, así como hora de inicio y de conclusión; b) El número de personas asistentes para establecer el quórum; c) El señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados; d) La constancia de conclusión del acto; e) En el caso de modificaciones a documentos básicos o normativa interna, el texto aprobado durante la sesión correspondiente; f) La firma de las personas facultadas de acuerdo con los Estatutos o demás normativa interna; y, g) Todas aquellas formalidades que señalen sus Estatutos y demás normativa interna. III. La o las listas de asistencia deberán permitir la fehaciente verificación del quórum de la instancia estatutaria que tomó las decisiones que se comunican, estar firmadas por cada una de las personas asistentes, contener nombre completo y cargo, así como adjuntar copia simple de su CpV para la verificación conducente. CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BÁSICOS Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, las modificaciones a documentos básicos correspondientes a PPL deberán hacerse del conocimiento del IEEM, mientras que las correspondientes a PPN, deberán remitirse al INE. Toda notificación presentada por los PPN ante el IEEM, sobre modificaciones a sus documentos básicos, será remitida a la DEPPP, a través de la UTVOPL, por medio de los canales de comunicación oficiales establecidos. Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos y dirigirse a la Presidencia del Consejo General, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que el órgano facultado del PPL haya aprobado el acuerdo correspondiente. La Presidencia del Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, remitirá a la DPP el escrito y sus anexos, a efecto de que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y/o de su normativa interna, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas. Con base en dicho análisis, la DPP dará cuenta al Consejo General mediante un proyecto de dictamen remitido a través de la Secretaría Ejecutiva. Las modificaciones a los documentos básicos de los PPL surtirán efectos a partir de que el Consejo General apruebe la procedencia constitucional y legal respectiva. Artículo 12. Adicionalmente a los documentos que deben presentarse conforme al artículo 9 del presente Reglamento, al escrito se deberá anexar lo siguiente: I. Un ejemplar de los documentos básicos modificados, con el texto completo, en formatos impreso y electrónico (en archivo .doc, .docx). II. Cuadro comparativo, en formatos impreso y electrónico (en archivo .doc, .docx) de las modificaciones efectuadas con respecto al documento vigente, salvo que se presente un texto nuevo de manera integral y la abrogación del que se encontraba vigente. En caso de advertirse diferencias entre la versión electrónica e impresa, la DPP requerirá al PPL a través de la persona u órgano facultado para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido de que en caso de no recibir respuesta al requerimiento, se tomará como presentada la versión impresa. Artículo 13. La DPP contará con un plazo de quince días hábiles para verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la aprobación de la modificación de documentos básicos, a partir del día hábil siguiente de que reciba la solicitud correspondiente. Artículo 14. Cuando se adviertan inconsistencias, omisiones o faltantes en la documentación presentada o, en su caso, sea necesario requerir mayor información conforme a la normativa interna del PPL de las decisiones comunicadas, la DPP lo hará del conocimiento del PPL mediante oficio, a efecto de que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, subsane las deficiencias señaladas y manifieste lo que a su derecho convenga. En este supuesto, el plazo de quince días previstos para la revisión correspondiente por parte de la autoridad, comenzaran a computarse una vez que haya vencido el plazo otorgado para desahogar la prevención. Artículo 15. Una vez que se presente la documentación para subsanar el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, si la DPP considera que aún persisten inconsistencias, deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis integral correspondiente, requerirá de nueva cuenta al PPL, mediante oficio, para que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Artículo 16. En caso de que el PPL no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la DPP vencido el plazo solicitará la certificación del incumplimiento y procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, a partir de ese momento comenzará a computarse el plazo de treinta días naturales previstos en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP. Artículo 17. Si del análisis al procedimiento para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos se advierte que el PPL no observó lo señalado en los estatutos y/o normativa interna aplicables, la DPP procederá a la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario o normativo respectivo. Artículo 18. Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario o normativo establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la DPP revisará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal, la LGPP, la Constitución Local, el CEEM y el Estatuto vigente, de conformidad con lo siguiente: I. Cuando el texto de los estatutos de los PPL sea modificado en su totalidad, además de lo establecido en los artículos 29 y 39, y del cumplimiento a los capítulos III, IV, V y VI del Título Tercero “De la organización interna de los partidos políticos” de la LGPP, deberá incluir indistintamente los elementos siguientes: a) El procedimiento para la elección o designación de las personas delegadas o representantes que, en su caso, integren la Asamblea Estatal o su equivalente; b) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como: • Los plazos para su expedición; • Los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día); • La forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de las personas afiliadas; así como, • Los órganos o personas funcionarias facultadas para realizarla. c) El tipo de sesiones que celebrarán sus órganos (ordinarias, extraordinarias o especiales), incluyendo expresamente los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como el número de votos por el que se considerarán como válidas las determinaciones de sus órganos; d) El quórum de personas afiliadas, delegadas o representantes para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos, o similares; e) La obligación de llevar un registro de personas afiliadas del partido, quienes tendrán los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos y demás normativa partidista; f) El número mínimo de personas afiliadas, delegadas o representantes que podrán convocar a la asamblea estatal o su equivalente, así como, a cualquier otro órgano partidista en forma extraordinaria; g) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrá renovarse o modificarse la integración de los órganos directivos del partido; h) El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios, en el caso de PPL de reciente registro o en el caso de que las modificaciones a su norma estatutaria determinen un nuevo procedimiento para la elección de los mismos. II. En caso de que el texto de los Estatutos de los PPL sea parcialmente modificado, la DPP verificará que las modificaciones se ajusten en lo conducente a los elementos mencionados en el presente artículo. III. El análisis que lleve a cabo la DPP versará únicamente sobre las disposiciones reformadas, verificando la congruencia y armonización normativa del resto del ordenamiento de que se trate. Si de la revisión de la propuesta de modificación se detectan contradicciones o inconsistencias, dicha circunstancia se hará del conocimiento del PPL para los efectos legales a que haya lugar. IV. Para el caso de que, en un procedimiento de constitución de un PPL de reciente registro no se declare la constitucionalidad y legalidad de los documentos básicos (Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos), debido a omisiones o inconsistencias detectadas por la DPP, el Consejo General podrá otorgar un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para realizar las adecuaciones o modificaciones correspondientes. Para lo anterior, se deberá realizar la presentación de los elementos a que hace referencia la fracción I del presente artículo. Artículo 19. En caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones de que se trate en términos de la LGPP o el presente Reglamento, la DPP, mediante oficio, lo comunicará a la persona solicitante para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 20. Una vez que el PPL desahogue el último requerimiento, la DPP deberá elaborar el proyecto de dictamen relativo a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos. Dicho proyecto será remitido a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que sea sometido a consideración del Consejo General. Artículo 21. Las modificaciones a los documentos básicos que se aprueben en la sesión o asamblea correspondiente del PPL, surtirán efectos a partir de que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal. El acuerdo por el cual el Consejo General determine la procedencia de las modificaciones a los documentos básicos de un PPL, deberá publicarse en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México. Asimismo, la DPP, deberá realizar la inscripción en el Libro de acreditación y registro de partidos y, en observancia del principio de máxima publicidad, dicha determinación será publicada en el sitio web institucional. Artículo 22. La determinación emitida por el Consejo General sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los PPL se hará del conocimiento de la DEPPP a través de la UTVOPL, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, numeral 1, inciso a) y 17, numeral 3, inciso d) de la LGPP. CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE PPL DE RECIENTE REGISTRO Artículo 23. El PPL que obtenga su registro como tal, deberá informar por conducto de su representante legal o, en su caso, por la persona titular de la dirigencia estatal, a la Presidencia del Consejo General, la integración de sus órganos directivos estatales en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos su registro, en términos de lo previsto en los artículos 6 y 9, fracción I, inciso a) del presente Reglamento. Artículo 24. Adicionalmente a la documentación prevista en el artículo 9 del presente Reglamento, se deberá adjuntar copia fotostática legible de la CpV de cada una de las personas integrantes de los órganos directivos electos o designados. Asimismo, deberán anexarse los documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento para la elección o designación en la integración de los órganos directivos, conforme a lo establecido en los Estatutos del PPL de que se trate que de forma enunciativa, más no limitativa se refieren, tales como: I. Constancias que acrediten la elección o designación de las personas delegadas o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente; II. Convocatoria a la elección emitida por el órgano competente, que contenga al menos lo señalado en el artículo 44, numeral 1, inciso a) de la LGPP; III. Constancia de registro de personas candidatas a los cargos directivos, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes; IV. Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello; V. Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y VI. Nombramientos. Artículo 25. Una vez recibida la solicitud del PPL, la Secretaría Ejecutiva la remitirá a la DPP, la cual contará con un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción en el área, para revisar que se presente la totalidad de la documentación requerida y verificar el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables. Artículo 26. Cuando se detecten inconsistencias, omisiones o faltantes en la documentación presentada, o en su caso, sea necesario requerir mayor información conforme a la normativa interna aplicable, la DPP deberá notificar al PPL, mediante oficio dirigido a la representación legal y/o a la persona promovente, para que ésta subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, los quince días previstos para la revisión correspondiente por parte de la autoridad, iniciarán una vez vencido el plazo de prevención que se le hubiere otorgado. Cuando la solicitud sea suscrita por personas distintas a las inscritas en los libros de registro del IEEM, deberán acreditar la personalidad con la que promueven la solicitud referida. En caso de no acreditarse la personalidad correspondiente, la DPP podrá emitir respuesta a las personas peticionarias, en ese sentido, teniendo por no presentada la solicitud y dando por concluida la misma. Artículo 27. Si de la documentación presentada con el escrito para el desahogo del requerimiento señalado en el artículo anterior, se advierten omisiones o inconsistencias adicionales, la DPP mediante oficio, requerirá al PPL y/o a la persona promovente, la documentación faltante, para que la remita en un nuevo plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Artículo 28. En caso de que no se cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la DPP solicitará la certificación del incumplimiento y procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro de la integración de los órganos directivos respectivos, con la documentación con que cuente. En el análisis de la solicitud se considerará la personalidad y facultades de las y los promoventes para realizar dicha petición, y que estén vinculadas con el procedimiento de referencia. Artículo 29. Desahogado el último requerimiento o vencido el plazo para su cumplimiento, la DPP procederá a realizar el análisis de la documentación presentada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del supuesto que se actualice y remitirá a la Secretaría Ejecutiva el proyecto de dictamen respecto al registro de los órganos directivos de que se trate, con el objeto de que sea sometido a consideración del Consejo General. Artículo 30. En caso de que la DPP determine que no se cumplió con el procedimiento estatutario o conforme a la normatividad interna, deberá elaborar el proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado para que sea sometido a la consideración del Consejo General, el cual establecerá un plazo para la reposición de la elección o designación de las personas integrantes de los órganos directivos del PPL, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente. Artículo 31. La determinación emitida por el Consejo General sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del PPL mediante oficio dirigido a su representación legal y/o promoventes. Artículo 32. Todo registro referente a la primera integración de los órganos directivos de los PPL de reciente creación surtirá sus efectos ante el IEEM, hasta que se apruebe por el Consejo General el proyecto de dictamen elaborado por la DPP. Tratándose de PPL emanados de organizaciones ciudadanas, las personas electas como dirigentes en la Asamblea Estatal Constitutiva o su equivalente, fungirán como órgano directivo transitorio, hasta en tanto el Consejo General determine sobre la procedencia del registro de los órganos directivos electos conforme a su norma estatutaria, con base en el proyecto de dictamen que al efecto emita la DPP. Artículo 33. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los órganos directivos y a la militancia de los PPL emanados de otrora PPN que habiendo perdido el registro como tal, hayan solicitado y obtenido su registro como PPL, en todo lo que no contravenga las disposiciones emitidas por el INE. Artículo 34. La determinación emitida por el Consejo General sobre la integración de los órganos directivos del PPL se hará del conocimiento de la DEPPP a través de la UTVOPL, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, numeral 1, inciso a) y 17, numeral 3, inciso e) de la LGPP. CAPÍTULO V DE LA RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE PPL Artículo 35. Los cambios que se realicen en la integración de los órganos directivos de los PPL, a través de la renovación o modificación respectiva, se deberán comunicar al IEEM presentando la documentación conducente. Se entenderá por renovación, al procedimiento estatutario que se lleve a cabo para reemplazar a las personas que integran los órganos directivos del PPL, cuando concluyan los periodos para los que hayan resultado electas o medie alguna determinación de autoridad u órgano competente que establezca un período distinto; mientras que, la modificación se actualizará cuando el PPL deba realizar cambios en la integración de dichos órganos por causas extraordinarias. En los procesos de renovación o modificación de sus órganos directivos los partidos políticos deberán cumplir con el principio de paridad de género. Artículo 36. La renovación de los órganos directivos de los PPL deberá efectuarse, invariablemente, en los plazos previstos en sus Estatutos, los cuales no deberán exceder la duración del período para el cual hayan sido electos o designados, de conformidad con las normas internas respectivas. Para tal efecto, el PPL deberá informar al IEEM sobre la celebración de los procedimientos para la renovación de la integración de los órganos directivos, por lo menos treinta días naturales antes de que se lleven a cabo, mediante oficio dirigido a la Presidencia del Consejo General, suscrito por la persona representante del PPL ante el Consejo General, quien será la vía de comunicación con la autoridad electoral y no podrá ser sustituida hasta que la nueva dirigencia esté en funciones y se encuentre inscrita en el Libro de registro de órganos directivos. Durante el proceso de renovación en la integración de los órganos directivos del PPL, las notificaciones de información o documentación que deba realizar el IEEM, serán a través de su representación ante el Consejo General o, en su caso, ante la persona titular del Comité Estatal o su equivalente, hasta en tanto se realice la renovación respectiva, según corresponda. Dicha comunicación se realizará durante el plazo de treinta días hábiles, y a la conclusión de éste, se notificará a través de los estrados del IEEM y en el domicilio de las oficinas que ocupe el Comité Estatal o su similar. Transcurrido el plazo señalado, el PPL no realice la comunicación al IEEM sobre la renovación de sus órganos directivos, la autoridad electoral le solicitará mediante oficio, informe sobre los plazos previstos para la celebración de las actuaciones atinentes a la renovación referida. El IEEM procederá a la inscripción de la integración de los órganos directivos del PPL en el Libro de registro de órganos directivos, una vez que se presenten las constancias de la conclusión del procedimiento de renovación respectivo o, en su caso, cuando quede firme la resolución del órgano intrapartidista o jurisdiccional sobre la renovación correspondiente. Artículo 37. Una vez concluido el procedimiento de renovación en la integración de los órganos directivos estatales de los PPL, conforme a sus estatutos, la dirigencia estatal, su representación legal o la persona representante del PPL ante el Consejo General, contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito al máximo órgano de dirección del IEEM, a través de la Secretaría Ejecutiva, los cambios correspondientes. La Secretaría Ejecutiva remitirá dicha notificación a la DPP para que proceda al análisis correspondiente. Artículo 38. Con la solicitud que presente el PPL sobre la renovación o modificación en la integración de sus órganos directivos, se deberá anexar la documentación prevista en los artículos 9 y 24 del presente Reglamento, así como, copia fotostática legible de la CpV de cada una de las personas integrantes de los órganos directivos electas o designadas. Artículo 39. De resultar necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como expulsión, destitución o sanción de la persona titular o de alguna persona integrante del órgano directivo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido el procedimiento respectivo, en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias aplicables. Para aquellos casos en que los procedimientos señalados en el párrafo anterior deban someterse a consideración del órgano partidario correspondiente, el mismo deberá contar con la integración vigente que se encuentre asentada en el Libro de registro de órganos directivos que obra en los archivos de la DPP. Artículo 40. En caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguna de las personas que lo integran consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión de la persona dirigente. De existir alguna otra causa por la que la persona titular del órgano directivo no pueda continuar en el cargo, y por la cual sea sustituida, también deberán acompañarse las constancias respectivas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que genere convicción a esta autoridad electoral relativa a la imposibilidad de la persona sustituida de seguir en el cargo. Artículo 41. En aquellos casos en que los estatutos del PPL permitan la creación y/o supresión de Secretarías, Comisiones o equivalentes, deberá comunicarse a la DPP la integración completa del órgano directivo de que se trate, a fin de que exista certeza sobre la conformación del mismo y se realicen las notas aclaratorias pertinentes en el Libro de registro de órganos directivos. Artículo 42. Una vez recibida la comunicación del PPL, la DPP dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación en el área, verificará que se acompañen los documentos que comprueben el cumplimiento a los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables. Artículo 43. Cuando la DPP detecte inconsistencias, omisiones o faltantes en la documentación presentada, o en su caso, sea necesario requerir mayor información conforme a la normativa interna aplicable, éstas deberán notificarse al PPL, mediante oficio dirigido a la persona dirigente estatal o a su representación ante el Consejo General, para que subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, los quince días previstos para la revisión por parte de la autoridad correspondiente, iniciarán una vez vencido el plazo de prevención que se le hubiere otorgado. Artículo 44. Si de la documentación presentada con el desahogo del requerimiento señalado en el artículo anterior, se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia de la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, la DPP, mediante oficio, requerirá la documentación faltante para que sea remitida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Artículo 45. En caso de que el PPL no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la DPP solicitará la certificación del incumplimiento y procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro de la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, con la documentación con que cuente. Artículo 46. Desahogado el último requerimiento formulado al PPL, o vencido el plazo para su cumplimiento, la DPP procederá a realizar el análisis de la documentación presentada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del supuesto que se actualice, para determinar lo conducente respecto al registro de la renovación o modificación de los órganos directivos de que se trate. Artículo 47. En caso de que un PPL solicite el registro en libros sobre la renovación o modificación en sus órganos directivos estatales correspondientes al cincuenta por ciento o más del total de ellos, la DPP contará con un período adicional de diez días hábiles para verificar la procedencia de los cambios informados, contados a partir de la fecha de la respuesta al último requerimiento realizado. Artículo 48. En caso de que la DPP determine que no se cumplió con el procedimiento estatutario, deberá comunicarlo por escrito a la persona titular de la dirigencia estatal o a la persona representante ante el Consejo General; para lo cual, establecerá un plazo para la reposición de la elección o designación de las personas dirigentes, tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente. Artículo 49. El PPL deberá hacer de conocimiento de la DPP la interposición de algún recurso o medio de impugnación ante el órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria u órgano jurisdiccional sobre el procedimiento de renovación o modificación en la integración de los órganos directivos del PPL, por lo que no podrá realizarse ningún cambio en los nombres asentados en el Libro de registro de órganos directivos, hasta en tanto se agote la cadena impugnativa. La DPP realizará el análisis de la documentación de acuerdo al procedimiento y plazos determinados en el presente Reglamento, el cual se hará del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio. Para realizar la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos se estará a la resolución emitida por el órgano competente o desahogada la cadena impugnativa, ante las instancias jurisdiccionales local y federal. Artículo 50. La determinación de la DPP sobre la procedencia del registro sobre la renovación o modificación de los órganos directivos, será notificada mediante oficio, a la dirigencia estatal o a la persona representante del PPL ante el Consejo General. Artículo 51. Todo registro referente a la renovación o modificación en la integración de los órganos directivos de los PPL surtirá sus efectos ante el IEEM, hasta que la DPP notifique el registro respectivo conforme al artículo anterior. CAPÍTULO VI DE LA RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS ESTATALES DE PPN Artículo 52. De conformidad con lo señalado en los artículos 7, numeral 1, inciso a) y 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, corresponde al INE determinar sobre la procedencia de las modificaciones respecto de la integración de órganos directivos de los PPN; por lo cual, en caso de recibirse ante el IEEM alguna notificación respecto de dichas modificaciones, la misma será remitida a la DEPPP, a través de la UTVOPL, para los efectos institucionales conducentes. Artículo 53. Con el objeto de mantener actualizado el Libro de registro de órganos directivos, los PPN informarán al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, sobre las modificaciones a la integración de sus órganos directivos estatales; remitiendo para tal efecto la determinación emitida por la DEPPP o, en su caso, la certificación de la nueva integración del órgano directivo emitida por el INE. Artículo 54. En caso de recibirse una notificación sobre modificaciones a la integración de órganos directivos estatales de PPN, cuyo análisis sobre la procedencia constitucional, legal y estatutaria por parte de la DEPPP se encuentre en curso, la notificación solo tendrá efectos informativos, para lo cual, deberá acompañarse con la documentación comprobatoria. Una vez que concluya el procedimiento de verificación por parte del INE, el PPN deberá remitir la determinación emitida por la autoridad competente para, en su caso, proceder a la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos. Artículo 55. Una vez realizada la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos, la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva la inscripción realizada. CAPÍTULO VII DE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS, PROPIETARIAS Y SUPLENTES, ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Artículo 56. Conforme lo dispuesto por los artículos 23, numeral 1, inciso j) de la LGPP y 176, fracción II del CEEM, los partidos políticos con acreditación y registro vigente, tienen derecho a acreditar personas representantes, propietarias y suplentes ante el Consejo General. Artículo 57. Los órganos directivos de los partidos políticos, en términos de sus propios estatutos y normatividad interna, son quienes están facultados legalmente y son los responsables para solicitar la acreditación y la sustitución de sus personas representantes ante el Consejo General, en términos de la integración vigente asentada en el Libro de registro de órganos directivos que obra en los archivos de la DPP. Artículo 58. Para aquellos casos en que la facultad para la solicitud de acreditación recaiga en un órgano colegiado, la notificación podrá ser firmada por la persona que ejerza la titularidad o presidencia de dicho órgano, salvo en aquellos casos en que la norma estatutaria establezca expresamente la firma de la totalidad de las personas que lo integran. En caso de que la facultad sea delegada a persona distinta a la señalada en los Estatutos del partido político que corresponda, a la solicitud de acreditación deberá anexarse el acuerdo u oficio de delegación debidamente signado por la autoridad facultada estatutariamente. Artículo 59. La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. El emblema del partido político; II. Firma autógrafa de la o las personas autorizadas para ello, de acuerdo con los Estatutos del partido que corresponda; III. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante; IV. Escrito de aceptación de la acreditación con firma autógrafa de la persona que se pretende acreditar; y, V. El carácter de propietaria y/o suplente. Artículo 60. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de registro de órganos directivos; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 61. Cuando se reciban solicitudes de acreditación de personas representantes de partidos políticos ante el Consejo General presentadas por la o las personas facultadas estatutariamente, se dará tramite a la solicitud respectiva y se remitirá en copia simple mediante oficio a la representación del partido político. En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representantes ante el Consejo General signada por persona o autoridad distinta a la señalada en los Estatutos y cuyo nombre no coincida con la inscripción asentada en el Libro de registro de órganos directivos, la misma se hará del conocimiento de la representación ante el Consejo General y, en ausencia de la anterior, ante la dirigencia estatal del partido político, para que manifieste lo que a su derecho corresponda, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación. Artículo 62. Las solicitudes de acreditación de representaciones de partidos políticos ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para ello, se tendrán por no presentadas; por lo que, como consecuencia, no será procedente realizar la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos. Una vez aprobada y registrada la representación partidista correspondiente, las personas representantes rendirán la protesta de ley ante el Consejo General, en la próxima sesión que éste celebre. CAPÍTULO VIII DE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES DE PERSONAS ASPIRANTES A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Artículo 63. Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV del CEEM, las personas que obtengan la calidad de aspirantes a una candidatura independiente al cargo de Gubernatura del Estado de México, tienen derecho a nombrar representaciones para asistir a las sesiones del Consejo General. Artículo 64. La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. Firma autógrafa de la persona aspirante a una candidatura independiente o de la persona designada como representante legal; II. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante, así como copia simple de su CpV; III. Escrito de aceptación de la acreditación con firma autógrafa de la persona que se pretende acreditar; y IV. El carácter de propietaria o suplente. Artículo 65. La solicitud de acreditación de representaciones ante el Consejo General, deberá presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la aprobación del acuerdo por el que se le otorgue la calidad de persona aspirante a una candidatura independiente. Artículo 66. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de registro de órganos directivos; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 67. En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representaciones de una persona aspirante a una candidatura independiente ante el Consejo General signada por personas distintas a las señaladas en el artículo 64, fracción I del presente Reglamento, la DPP requerirá a la persona aspirante a una candidatura independiente o a su representación legal, a través de la Secretaría Ejecutiva para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, manifieste lo que a su derecho corresponda o, en su caso, remita la solicitud de acreditación signada de acuerdo con lo señalado en el artículo referido. Artículo 68. Las solicitudes de acreditación de representaciones de aspirantes a una candidatura independiente ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para su solicitud, se tendrán por no presentadas; por lo que, como consecuencia, no será procedente realizar la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos. CAPÍTULO IX DE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES ANTE EL CONSEJO GENERAL EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Artículo 69. Conforme a lo dispuesto por el artículo 131, fracción VI del CEEM, las personas que obtengan el registro a una candidatura independiente al cargo de la Gubernatura del Estado de México, tienen derecho a nombrar representaciones para asistir a las sesiones del Consejo General. Artículo 70. La solicitud de registro de acreditación se dirigirá a la Presidencia del Consejo General, quien la canalizará a la Secretaría Ejecutiva; y deberá contener lo siguiente: I. Firma autógrafa de la persona candidata independiente o la persona designada como representante legal; II. El nombre completo de la persona que se pretende acreditar como representante, así como copia simple de su CpV; III. Escrito de aceptación de la acreditación con firma autógrafa de la persona que se pretende acreditar; IV. El carácter de propietaria o suplente; y V. Domicilio, teléfono y correo electrónico para recibir notificaciones de cada persona acreditada como representante propietaria o suplente. Artículo 71. De conformidad con lo señalado en el artículo 134, párrafo segundo del CEEM, la solicitud de acreditación de representaciones ante el Consejo General, deberá presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la aprobación del registro de la candidatura independiente. Artículo 72. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la DPP el original de la notificación recibida a efecto de que, de ser procedente, se realice la inscripción correspondiente en el Libro de registro de órganos directivos; de dicha inscripción la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva lo conducente. Artículo 73. En caso de recibirse una solicitud de acreditación de representación de una candidatura independiente ante el Consejo General signada por personas distintas a las señaladas en el artículo 70, fracción I del presente Reglamento, la DPP requerirá a la persona candidata independiente o a su representación legal, a través de la Secretaría Ejecutiva para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, manifieste lo que a su derecho corresponda o, en su caso, remita la solicitud de acreditación signada de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de este Reglamento. Artículo 74. Las solicitudes de acreditación de representaciones de candidaturas independientes ante el Consejo General realizadas por entes o personas que carezcan de facultades para su solicitud, se tendrán por no presentadas; por lo que, como consecuencia, no será procedente realizar la inscripción en el Libro de registro de órganos directivos. Una vez aprobada la inscripción de representante, la persona titular rendirá la protesta correspondiente en la próxima sesión que el Consejo General celebre. CAPÍTULO X DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIONES Artículo 75. Los partidos políticos, las personas que obtengan la calidad de aspirantes a una candidatura independiente y las candidaturas independientes al cargo de la Gubernatura, podrán solicitar ante la Secretaría Ejecutiva, la expedición de certificaciones relativas a la documentación e información motivo del presente Reglamento. La elaboración y entrega de dichas certificaciones se realizará de acuerdo con las cargas de trabajo del área competente de la Secretaría Ejecutiva, por lo cual las solicitudes deberán remitirse con la debida anticipación.